Nombre: REGLAMENTO PARA LA PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LA INFLUENZA AVIAR DE BAJA PATOGENICIDAD.

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Reglamento
Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 109 Fecha:12/11/2001
D. Oficial: 223 Tomo: 353 Publicación DO: 26/11/2001
Reformas:
Comentarios: Este reglamento tiene por objeto establecer las bases legales para prevenir, controlar y erradicar la Influenza Aviar de baja patogenicidad en aves domésticas y silvestres confinadas en el territorio nacional.
CL.

______________________________________________________________________________

Contenido;
DECRETO No. 109

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo No. 524 de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 329 del 18 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, la cual en su Art. 3 establece que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería normar las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal;

II. Que por Acuerdo Ejecutivo No. 141, de fecha 8 de febrero de 1995, ratificado por Decreto Legislativo No. 292, del 9 de marzo de 1995, ambos publicados en el Diario Oficial No. 78, tomo 327 del 28 de abril de ese mismo año, El Salvador ratificó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, por medio del cual se adquiere el compromiso de armonizar la legislación interna de la internacional y del que, como parte del anexo uno, forman parte los Acuerdos Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y de Obstáculos Técnicos al Comercio;

III. Que por medio de Acuerdo Ejecutivo No. 33, emitido en el Ramo de Agricultura y Ganadería, de fecha 6 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 125, Tomo 332 del 5 de julio del mismo año, se designó a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, como la dependencia responsable de la aplicación de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal;

IV. Que por medio de pruebas y análisis efectuados en laboratorios nacionales y de referencia internacional, se ha detectado la circulación del agente etiológico de la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad en el territorio nacional;

V. que la presencia de la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad constituye uno de los factores limitantes del desarrollo de la avicultura nacional y una amenaza para la misma por su importancia económica y cuarentenaria.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales

DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LA INFLUENZA AVIAR DE BAJA PATOGENICIDAD.

CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

Art. 1.- Este Reglamento tiene por objeto establecer las bases legales para prevenir, controlar y erradicar la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad en aves domésticas y silvestres confinadas en el territorio nacional.

Art. 2.- Estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento los propietarios, administradores o simples tenedores de explotaciones aviares, sea cual fuere su nivel de tecnificación, incluyendo aves de traspatio; así como médicos veterinarios, técnicos avícolas, la industria de transformación de la carne de aves, fabricantes, importadores, distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos veterinarios, laboratorios de diagnóstico veterinario, los fabricantes y distribuidores de alimentos concentrados para aves y los servicios de transporte de aves, sus productos y subproductos, sean éstos nacionales o importados.

CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES

Art. 3.- para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

1. AISLAMIENTO VIRAL. prueba diagnóstica realizada en los laboratorios del MAG o por un laboratorio aprobado por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, de la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad que consiste en la inoculación de embrión de pollo o cultivo de tejidos, para aislar e identificar el virus de dicha enfermedad.

2. AVES CENTINELAS: aves no vacunadas y negativas a prueba serológica y de aislamiento viral de Influenza Aviar de Baja Patogenicidad, introducidas en una granja para vigilar el comportamiento de la enfermedad.

3.AVES DE TRASPATIO: grupo de gallináceas explotadas en semiconfinamiento con escasas prácticas de manejo.

4. BROTE: presencia de uno o más casos de la Influeza Aviar en un área geográfica determinada y en el mismo período.

5. CERTIFICACION DE GRANJAS LIBRES DE LA INFLUEZA AVIAR DE BAJA PATOGENICIDAD: documento otorgado por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal en el que se hace constar que una granja específica ha cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos por el MAG y que por lo tanto se encuentra libre de la Influeza Aviar de Baja Patogenicidad.

6. CONTROL DE LA MOVILIZACION: conjunto de medidas zoosanitarias tendientes a evitar la diseminación e introducción de la Influeza Aviar de baja patogenicidad en las zonas libres, en control y en erradicación.

7. CUARENTENA: medidas zoosanitarias basadas en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de aves, sus productos o subproductos, insumos, materiales y equipo de explotaciones avícolas derivados de la sospecha o confirmación de la existencia del virus de la Influeza Aviar de Baja patogenicidad.

8. DIAGNOSTICO DE LABORATORIO: resultado de la aplicación de la técnica o procedimiento laboratorial tendiente a determinar la presencia o ausencia de la Influeza aviar de Baja Patogenicidad.

9. DGSVA: Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, dependencia del MAG.

10. ERRADICACION: eliminación total del virus de la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad en un área geográfica determinada.

11. FUNCION ZOOTECNICA DE LAS AVES: actividad destinada a la explotación y comercialización de aves bajo una forma y fin determinados, tales como: reproductoras, de postura comercial, de engorde, de combate, canoras, ornato y silvestre.

12. GALLINAZA: excretas de aves que incluyen plumas, carnadas y restos de alimentos.

13. GRANJA: galpón o conjunto de galpones debidamente delimitados para alojar en ellos aves domésticas o silvestres aplicando prácticas modernas de manejo.

14. GRANJA LIBRE SIN VACUNACION: galpón o conjunto de galpones de aves domésticas o silvestres destinadas a la reproducción, postura, engorde, combate, canoras u ornato, debidamente delimitadas, que han cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos por el MAG y que comprueban, por lo tanto, la ausencia del virus de la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.

15. GRANJA LIBRE CON VACUNACION: granja que con esquema de vacunación cumple con los requisitos establecidos por el MAG para ser considerada libre de Influeza Aviar de Baja Patogenicidad.

16. HI: Inhibición de Hemaglutinación.

17. IAAP: Influenza Aviar de Alta Patogenicidad.

18. IABP: Influeza Aviar de Baja Patogenicidad.

19. IAG: prueba de Inmunodifusión en Agar Gel.

20. INFLUENZA AVIAR: es una enfermedad infectocontagiosa ocasionada por cualquier virus de Influeza aviar tipo A, miembro de la familia oxtomixoviridae. Puede afectar aves silvestres y domésticas y su presentación varía desde una infección leve o asintomática hasta una aguda y fatal. En aves los signos pueden ser de tipo respiratorio, entérico y nervioso.

21. LABORATORIO APROBADO: centro de diagnóstico aprobado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para realizar actividades diagnósticas oficiales.

22. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

23. MEDICO VETERINARIO ACREDITADO: profesional capacitado y autorizado por el MAG para llevar a cabo acciones de prevención, control y erradicación de Influeza Aviar de Baja Patogenicidad.

24. MEDICO VETERINARIO OFICIAL: profesional de la Medicina Veterinaria contratado por la DGSVA, para llevar a cabo acciones de prevención control y erradicación de Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.

25. MEDIDAS DE EMERGENCIA: actividades zoosanitarias tendientes a controlar y erradicar un brote de IABP en una zona libre, en erradicación o en control.

26. MEDIDAS ZOOSANITARIAS PARA INFLUENZA AVIAR: conjunto de acciones encaminadas al diagnóstico, prevención, control y erradicación de la Influenza Aviar.

27. MONITOREO SEROLOGICO: muestreo de sueros sanguíneos de aves para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos contra la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.

28. MUESTREO: actividad zoosanitaria realizada por médicos veterinarios oficiales y acreditados por el MAG, consistente en la toma y envío de animales, órganos, sueros u otras sustancias indicadas por la DGSVA a los laboratorios oficiales y autorizados con el objeto de determinar la presencia o ausencia del IABP.

29. NOTIFICACION: conocimiento oportuno de parte del MAG a organismos internacionales especializados en sanidad animal así como a productores, exportadores e importadores de aves, sus productos y subproductos, de la presencia de Influeza Aviar de Baja Patogenicidad en áreas del territorio nacional.

30. POLLINAZA: excretas de aves de corta edad que incluyen plumas, camadas y restos de alimentos.

31. PRODUCTO: resultado del fin principal de la explotación de las aves, tales como: carne, huevo fértil, huevo para plato, pollito recién nacido, y otros.

32. SACRIFICIO: faenamiento obligatorio de las aves existentes en una granja infectada por el virus de la IABP.

33. SUBPRODUCTOS: bienes procedentes de un producto principal que pueden estar procesados o constituir un desecho de la explotación de las aves.

34. VACUNA AUTORIZADA: biológico contra la Influenza Aviar autorizado por el MAG.

35. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA: conjunto de medidas zoosanitarias tendientes a evitar la presencia y difusión de IABP en una zona en control, en erradicación o libre, tales como: control de la movilización de aves, sus productos y subproductos, reporte de focos sospechosos o positivos a la IABP y muestreo rutinario de explotaciones o en zonas geográficas.

36. ZONA EN CONTROL: área geográfica determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de la IABP en un tiempo específico.

37. ZONA EN ERRADICACION: área geográfica delimitada en la cual no existe evidencia serológica ni viral de la IABP en la que se ejercen estrictas medidas zoosanitarias tendientes a evitar la introducción o reintroducción de la enfermedad, apoyándose en una infraestructura cuarentenaria y un sistema de vigilancia epidemiológica.

38. ZONA ENZOOTICA: área geográfica determinada donde la presencia del virus de la IABP es prevalente.

39. ZONA LIBRE CON VACUNACION: área geográfica determinada donde existen aves vacunadas contra la IABP en la cual no se han presentado aislamientos virales o evidencias serológicas de la Influenza Aviar o donde los focos de dicha enfermedad han sido eliminados en un período específico.

40. ZONA LIBRE SIN VACUNACION: área geográfica determinada donde no existen aves vacunadas contra la IABP, en la cual no se han presentado aislamientos virales o evidencias serológicas de la Influenza Aviar, o bien donde han sido eliminados, en un período específico, los focos de la mencionada enfermedad.
CAPITULO III
ESPECIFICACIONES DEL DIAGNOSTICO

Art. 4.- Las muestras colectadas deben enviarse a los laboratorios del MAG o a los laboratorios aprobados por dicho Ministerio, en los que se practicarán las técnicas de serología o aislamiento viral de IABP.

Art. 5.- El diagnóstico será confirmado en aves no vacunadas mediante las pruebas serológicas o aislamiento viral, utilizando exclusivamente las técnicas y los reactivos de diagnóstico autorizados por el MAG a través de la DGSVA. En aves vacunadas el diagnóstico será por aislamiento viral o por serología de las aves centinelas.
La prueba de inmunodifusión en Agar Gel (IAG) se interpretará como positiva cuando aparezca una línea de precipitado entre el pocillo que contiene el antígeno y el suero problema, considerando que esta banda deberá mostrar identidad con el antisuero control positivo, es decir, no mostrar cruzamiento.

En la prueba de Inhibición de la Hemaglutinación (HI) se utilizarán cuatro unidades de hemaglutinantes y serán positivos todos los sueros que produzcan inhibición de la hemaglutinación y serán positivos todos los sueros que produzcan inhibición de la hemaglutinación franca de la dilución 1:10 y continuando las diluciones en logaritmo base dos 1/10, 1/20, 1/40, 1/80.

Los sueros con títulos sospechosos se deberán remuestrear de catorce a veintiún días posteriores al primer muestreo en el caso de que las aves no se hayan sacrificado.

Art. 6.- La identificación y tipificación del virus de la IABP deberá realizarse en un laboratorio de referencia internacional seleccionado por el MAG.
CAPITULO IV
DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL

Art. 7.- La IABP debe ser cuidadosamente diferenciada de otras enfermedades de las aves, principalmente la enfermedad de Newcastle y de otras provocadas por infecciones de paramyxovirus, micoplasmosis, clamidiasis y cólera aviar.

Art. 8.- No se deberán efectuar diagnósticos definitivos basados en los signos de la enfermedad o lesiones, sin la evidencia serológica o el aislamiento e identificación del virus.
CAPITULO V
MEDICOS VETERINARIOS ACREDITADOS

Art. 9.- El MAG podrá acreditar médicos veterinarios que se encuentren ejerciendo libremente su profesión, para que ejecuten y certifiquen actividades oficiales de prevención, control y erradicación de Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.
CAPITULO VI
LABORATORIOS APROBADOS POR EL MAG

Art. 10.- El MAG podrá aprobar que laboratorios privados realicen pruebas laboratoriales de diagnóstico de Influenza Aviar de Baja Patogenicidad y certifiquen los resultados correspondientes.
Dicha aprobación será concedida por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería.
El MAG solamente aprobará laboratorios debidamente registrados en el Consejo Superior de Salud Pública y que demuestren ante las autoridades de Sanidad Animal de la DGSVA, la capacidad para realizar las pruebas diagnósticas de Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.

Los laboratorios aprobados estarán sujetos a la supervisión del MAG a través de la DGSVA y sus regentes estarán obligados a rendir informes quincenales a las autoridades correspondientes y cuando se trate de resultados positivos a serología o aislamiento viral, se informará de manera inmediata.
CAPITULO VII
APLICACIÓN DE MEDIDAS

Art. 11.- En la aplicación del presente Reglamento se considerarán las etapas siguientes: de control, en erradicación, libre con vacunación y libre sin vacunación, en las cuales deberán desarrollarse las actividades que a continuación se indican:
a) Etapa de control.
1. La totalidad de las granjas que posean quinientas aves o más deberán registrarse.
2. Se mantendrán monitoreos constantes de la IABP.
3. Se mantendrá la vigilancia epidemiológica.
4. Se aplicará vacunación sistemática.

b) Etapa de erradicación.
1. Se ejercerá control de la movilización.
2. La totalidad de las granjas estarán bajo control oficial.
3. Se mantendrán monitoreos constantes de la IABP.
4. Se ejecutará vacunación estratégica.
5. Se mantendrá vigilancia epidemiológica.
6. Se eliminarán los focos de la enfermedad.
7. Se usarán aves centinelas.

c) Etapa de libre con vacunación
1. Existirá control de la movilización.
2. La totalidad de las granjas serán libres incluyendo con vacunación.
3 Se mantendrán monitoreos constantes de la IABP.
4. Se mantendrá vigilancia epidemiológica.
5. Se eliminarán los focos de la enfermedad.
6. Se usarán aves centinelas.

d) Etapa de libre sin vacunación.
1. Existirá control de la movilización.
2. La totalidad de las granjas serán libres sin vacunación.
3 Se mantendrán monitoreos constantes de la IABP.
4. Se eliminarán los focos de la enfermedad.
5. Se mantendrá vigilancia epidemiológica.

Art. 12.- Las medidas zoosanitarias a que se refiere el presente Reglamento se enfocan a controlar y disminuir la incidencia de la IABP en la población avícola afectada, mediante programas intensivos de vacunación, de educación zoosanitaria, de promoción de medidas de bioseguridad, de aplicación de cuarentenas, vigilancia epidemiológica y control de movimiento de aves, productos y subproductos; así como a impedir la extensión de la enfermedad a las zonas libres y en erradicación.
CAPITULO VIII
INSCRIPCION DE GRANJAS E INCUBADORAS

Art. 13.- Las granjas que cuenten con quinientas aves o más, de cualquier especie y finalidad, deberán ser inscritas en el registro que para tal efecto llevará el MAG.

Art. 14.- La solicitud de inscripción de las granjas a que alude el artículo anterior deberá contar con los requisitos siguientes:
1.- Nombre de su representante o propietario, su dirección y teléfono.
2.- Nombre de la granja, su ubicación y teléfono.
3.- Inventario de aves, edades, función zootécnica y origen de las mismas.
4.- Fechas programadas de entradas y salidas de aves.
5.- Lugar y fecha de la solicitud, y
6.- Firma del representante o propietario.

Art. 15.- El MAG ordenará la inspección de las granjas y procederá a inscribir las que tengan la ubicación adecuada y las medidas mínimas de bioseguridad tales como: cerca perimetral, acceso controlado, desinfección al ingreso y egreso de personas, vehículos y materiales.

Art. 16.- Las granjas con menos de quinientas aves podrán también ser registradas y recibirán un tratamiento especial de parte de las autoridades del MAG.

Art. 17.- Las incubadoras comerciales deberán ser inscritas en el registro que para tal efecto llevará el MAG.

La solicitud de inscripción deberá contar con los requisitos siguientes:

1. Nombre del propietario o su representante, su dirección y teléfono.
2. Nombre de la incubadora, su ubicación y teléfono.
3. Capacidad anual de producción.
4. Tipo y producción estimada de aves por mes.
5. Fuente de abastecimiento del huevo fértil.
6. Lugar y fecha de la solicitud.
7. Firma del propietario o su representante.

Art. 18.- El MAG ordenará la inspección de las incubadoras e inscribirá las que tengan la ubicación adecuada y las medidas mínimas de bioseguridad tales como: cerca perimetral, acceso controlado, desinfección al ingreso y egreso de personas, vehículos y materiales, módulos sanitarios y desinfección adecuada de huevos.
CAPITULO IX
DE LAS VACUNAS

Art. 19.- Solamente el MAG podrá autorizar la importación y distribución de las vacunas contra la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad. El uso y control de dichas vacunas también estará bajo la responsabilidad del MAG.

Art. 20.- Solamente se autorizará la importación de vacunas producidas en laboratorios que cumplan los requisitos siguientes:

1. Contar con la experiencia documentada, así como con el personal técnico capacitado en la producción de vacunas de uso en la avicultura.
2. Contar con áreas aisladas y con las medidas de bioseguridad necesarias para el manejo del virus del a Influenza Aviar, así como con buenas prácticas de manufactura (BPM).
3. Contar con un procedimiento y con el equipo e instalaciones que aseguren la inactivación del virus de la Influenza Aviar en embriones y en material contaminado con dicho virus.
4. Contar con los procedimientos y medidas de seguridad que garanticen la no contaminación de otros productos biológicos, y
5. Tener un representante legalmente autorizado en nuestro país.
Todos los requisitos mencionados deberán ser certificados por la autoridad oficial de sanidad animal del país de origen.
CAPITULO X
ADQUISICION DE VACUNAS

Art. 21.- El procedimiento para la adquisición de vacunas contra el virus de la IABP es el siguiente: el interesado deberá solicitar por escrito dichas vacunas a las autoridades de Sanidad Animal de la DGSVA, proporcionando los siguientes datos:

1. Nombre del propietario.
2. Nombre de la granja o incubadora.
3. Código de inscripción de la granja o incubadora.
4. Población de aves según edades y función zootécnica.
5. Cantidad de vacunas solicitadas.
6. Lugar y fecha de la solicitud.
7. Firma del propietario o su representante.

El MAG hará el análisis de la solicitud y según convenga a la estrategia del plan de prevención, control y erradicación de la IABP, podrá autorizar o denegar la adquisición de las vacunas solicitadas.
El MAG entregará la autorización codificada en duplicado para la adquisición del biológico. El representante del laboratorio respectivo únicamente podrá vender la vacuna contra la presentación de la autorización, debiéndose quedar con una copia de la misma para efecto de las auditorías del MAG.

Art. 22.- El propietario de la granja o incubadora, personalmente o por medio de apoderado legalmente acreditado, deberá informar mensualmente al MAG en cuanto a la cantidad de vacunas aplicadas en la granja o incubadora de que se trate.

Art. 23.- El representante en el país del laboratorio fabricante de las vacunas que se utilizarán de conformidad con este Reglamento, deberá proporcionar mensualmente a la DGSVA o cuando le sea solicitado por dicha dependencia un informe con los siguientes datos: cantidad de vacunas despachadas, los nombres de las granjas o incubadoras para las cuales se solicitaron y los códigos de las autorizaciones.
CAPITULO XI
CERTIFICACION DE GRANJA LIBRE SIN VACUNACION

Art. 24.- Los avicultores o empresas que lo soliciten y que no se encuentren bajo esquema de vacunación contra la IABP podrán obtener la constancia de granja libre de dicha enfermedad, si cumplen con los siguientes requisitos:

1. Que la granja esté debidamente registrada en el MAG.
2. Que hayan obtenido resultados serológicos o de aislamientos virales negativos por lo menos en tres ocasiones, los cuales deberán ser certificados por el laboratorio del MAG o un laboratorio aprobado.
3. Haber obtenido un mínimo de treinta sueros con resultados negativos a IABP por cada muestreo. Tratándose de aves de combate, canoras, de ornato o silvestres, serán muestreadas a través de treinta hisopados cloacales o traqueales o el total de la población si ésta fuere menor de treinta aves.

En el caso de parvadas de aves reproductoras y granjas de postura comercial, el muestreo se realizará en forma aleatoria cada mes.

Tratándose de granjas de engorde o de cualquier especie avícola que se dedique al engorde de aves domésticas o silvestres, el muestreo se realizará en forma aleatoria de cada lote que ingrese a la explotación.

Los resultados de los muestreos a que se refieren los incisos 2 y 3 del numeral 3 anterior, deberán enviarse al MAG para su incorporación al expediente respectivo.

Art. 25.- Para certificar una granja libre sin vacunación, además de los requisitos anteriores, será necesario que no existan otras aves o que éstas sean negativas a la IABP en un radio de tres kilómetros de la cerca perimetral de la granja.

Art. 26.- El estatus de granja libre sin vacunación se perderá en los siguientes casos, cuando:

1. Las granjas no cumplan con los muestreos periódicos correspondientes o los resultados dejen de ser negativos a IABP.
2. Los resultados del diagnóstico no hayan sido certificados por un laboratorio oficial o uno aprobado.
3. Se falsifiquen los resultados para la emisión de constancias o para la movilización de aves, productos y subproductos, sin perjuicio de otras sanciones que se deriven de tal acción.
4. Se vacunen las aves de la parvada o granja certificada previamente como libre.
5. En la granja o en su área perimetral se presente un brote de IABP o se detecte serología positiva a dicha enfermedad, y
6. Se introduzcan a la granja aves, productos, subproductos u objetos procedentes de granjas no certificadas como libres.

CAPITULO XII
CERTIFICACION DE GRANJA LIBRE CON VACUNACION

Art. 27.- Para la obtención de la constancia de parvada o granja libre bajo esquema de vacunación se requerirá de lo siguiente:

1. Que las aves al momento de la vacunación sean certificadas serológicamente negativas a la IABP.
2. Que la granja esté debidamente registrada en el MAG.
3. que el solicitante se comprometa a dejar cincuenta aves centinelas identificadas y sin vacunar por cada galpón de producción en donde se aplique la vacuna.
4. Que las aves centinelas sean muestreadas cada mes en un número de treinta, o la totalidad, cuando éstas estén presentes en un número menor de treinta, en el caso de reproductoras y ponedoras. En el caso de las aves de engorde el muestreo será cada ciclo productivo. Todos estos resultados deberán ser negativos.
5. presentar el registro de vacunación certificado por un médico veterinario oficial o uno acreditado.
6. Para certificar una granja libre con vacunación, además de lo anterior, será necesario que no existan otras aves o que éstas sean negativas a la IABP vacunadas o no, en un radio de un kilómetro de la cerca perimetral de la granja.

Art. 28.- El estatus de granja libre con vacunación se perderá en los siguientes casos, cuando:

1. Las granjas no cumplan con los muestreos periódicos correspondientes o los resultados dejen de ser negativos a IABP.
2. Los resultados del diagnóstico no hayan sido certificados por un laboratorio oficial o uno aprobado.
3. Se falsifiquen los resultados para la emisión de constancias o para la movilización de aves, productos y subproductos, sin perjuicio de otras sanciones que se deriven de tal acción.
4. Se introduzcan a la granja aves, productos, subproductos u objetos procedentes de granjas no certificadas como libres.
CAPITULO XIII
CERTIFICACION DE GRANJA EN CONTROL

Art. 29.- Para la certificación de granja en control bajo esquema de vacunación se requiere:

1. que la granja esté debidamente registrada en el MAG; y
2. Presentar el registro de vacunación firmado por un médico veterinario oficial o acreditado.

Art. 30.- Las granjas en control al finalizar el ciclo productivo deberán limpiarse y desinfectarse con productos autorizados por el MAG, tener un descanso sanitario de quince días y repoblar con aves libres de IABP.
Dependiendo de la etapa de la campaña, dichas aves podrán ser vacunadas, si así lo autoriza el MAG, de acuerdo al plan de prevención, control y erradicación de la IABP.

CAPITULO XIV
CERTIFICACION DE ZONAS LIBRES SIN VACUNACION

Art. 31.- El MAG podrá certificar zonas libres de IABP sin vacunación, cuando:

1. Exista control de la movilización.
2. La totalidad de las granjas sean libres sin vacunación.
3. Se mantengan monitoreos constantes de la IABP.
4. Existan dispositivos para la eliminación de focos de la enfermedad.
5. Haya vigilancia epidemiológica.
CAPITULO XV
CERTIFICACION DE ZONA LIBRE CON VACUNACION

Art. 32.- El MAG podrá certificar zonas libres de IABP con vacunación, cuando:

1. Exista control de la movilización.
2. La totalidad de las granjas sean libres, incluyendo con vacunación.
3. Se mantengan monitoreos constantes de la IABP.
4. Exista vigilancia epidemiológica.
5. Existan dispositivos para la eliminación de focos para la enfermedad.
6. Se usen aves centinelas.
CAPITULO XVI
CERTIFICACION DE ZONA EN ERRADICACION

Art. 33.- El MAG podrá certificar zonas en erradicación de IABP cuando:

1. Exista control de la movilización.
2. La totalidad de las granjas estén bajo control oficial y en los noventa días anteriores no se haya detectado la circulación del virus.
3. Se mantengan monitoreos constantes de la IABP.
4. Se realice vacunación estratégica.
5. Se mantenga vigilancia epidemiológica.
6. Existan dispositivos para la eliminación de focos de la enfermedad.
7. Se usen aves centinelas.

CAPITULO XVII
CERTIFICACION DE ZONA EN CONTROL

Art. 34.- El MAG podrá certificar zonas en control de IABP cuando:

1. La totalidad de las granjas estén bajo control oficial y aún persista la circulación del virus.
2. Se mantengan monitoreos constantes de la IABP.
3. Se mantenga la vigilancia epidemiológica.
4. Exista control de focos de la enfermedad.
5. Se aplique vacunación sistemática.
CAPITULO XVIII
MEDIDAS CUARENTENARIAS

Art. 35.- En el caso de un brote de la IAAP en cualquier lugar del país o de un brote de la IABP en una zona libre o en erradicación, el MAG notificará por escrito a las personas relacionadas en el Art. 2 de este Reglamento, el área focal y perifocal sujeta a cuarentena de animales, productos y subproductos, productos biológicos y farmacéuticos veterinarios, alimentos, insumos, materiales y equipo relacionados con las aves.

Art. 36.- Entre las medidas cuarentenarias que se aplicarán en las granjas afectadas, se considerarán las siguientes:

1. Prohibir la entrada a las granjas sujetas a medidas cuarentenarias a toda persona no asignada a las mismas. Las personas encargadas de dichas granjas deberán usar overoles limpios, botas de hule y bañarse y desinfectarse con productos aprobados por el MAG antes y después de entrar a las instalaciones.
2. El overol, botas y otros materiales y equipo empleado en la granja y que puedan servir como medio de propagación de la IABP, una vez lavados y desinfectados se colocarán en una bolsa de polietileno cerrada, debiendo utilizarse exclusivamente dentro de la grana cuarentenada, y
3. En las granjas sujetas a las citadas medidas la entrada y salida de aves vivas o muertas, pollinaza, gallinaza, basura y otros productos y subproductos contaminados que determine el MAG, estarán bajo control oficial; la misma medida se aplicará a las áreas focales y perifocales.
CAPITULO XIX
DESTRUCCION O FAENAMIENTO DE AVES

Art. 37.- Las aves infectadas con el virus de la IABP podrán ser sacrificadas o faenadas dependiendo de la estrategia para la prevención, control y erradicación de la IABP.

El faenado de las aves infectadas con la IAAP se hará en un matadero autorizado por el MAG en una o varias jornadas en las que no se deberán incluir aves no afectadas.

Después de la matanza o del faenamiento se procederá de inmediato a la limpieza y desinfección de las instalaciones del matadero utilizando productos autorizados por el MAG.


Art. 38.- Cuando se ejecute la destrucción de aves infectadas, los cadáveres y desechos serán enterrados o cremados dentro de las instalaciones de la granja infectada, procediendo de inmediato a la limpieza y desinfección de dichas instalaciones, utilizando productos autorizados por el MAG; dando un descanso sanitario de quince días antes de repoblar la granja.
CAPITULO XX
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Art. 39.- Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de la IABP estará obligada a comunicarlo a las autoridades del MAG.

Cualquier ciudadano podrá denunciar ante el MAG directamente los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad avícola, proporcionando los datos que permitan realizar la investigación del caso.

En el caso de zonas enzoóticas de IABP, las acciones de vigilancia estarán enfocadas a las siguientes actividades:

1. Elaboración de un censo avícola completo en cada zona.
2. Visitas de granja por granja por personal del MAG, realizando la colección de muestras de sueros sanguíneos, huevos, aves muertas, hisopados cloacales o traqueales, excretas y aves.
3. Recolección de muestras en mataderos, así como monitoreo de aves de traspatio, migratorias y silvestres, eventualmente de aves de tránsito en puntos de verificación de la movilización.
4. Entrega de material de información y promoción para el reporte oportuno de casos de IABP.
CAPITULO XXI
MONITOREOS SEROLÓGICOS PERIÓDICOS

Art. 40.- Los procedimientos para realizar los monitoreos serológicos periódicos estarán a cargo del personal de los operativos que establezca el MAG, en coordinación con avicultores y médicos veterinarios privados, así como con los administradores de mataderos, personal de control de la movilización en puntos de verificación y otras personas involucradas en actividades avícolas.

Art. 41.- La vigilancia epidemiológica en todo el territorio nacional se hará a través de las pruebas de inhibición de la hemaglutinación y precipitación en gel de agar.
CAPITULO XXII
MOVILIZACIÓN DE AVES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

Art. 42.- La movilización de aves, productos y subproductos, desechos e implementos de uso en la avicultura procedentes de zonas en control, en erradicación, libres con vacunación o libres sin vacunación se regulará de la siguiente manera:

a) Todo vehículo en el que se transporten aves, productos o subproductos de origen avícola debe ser lavado y desinfectado antes del embarque y después del desembarque, y
b) La pollinaza o gallinaza deberá ser tratada térmica o químicamente dentro de la grana. Antes de su movilización, la pollinaza o gallinaza deberá ser sometida, dentro de los límites de la granja al menos durante setenta y dos horas, a un tratamiento por fermentación humedeciéndola y cubriéndola con plástico o lona negra para que la temperatura ascienda en las excretas al menos a 60° C. Este tratamiento deberá ser certificado por un médico veterinario oficial o acreditado.

Art. 43.- Las aves, sus productos y subproductos, así como los implementos avícolas de zonas libres podrán ser movilizados sin restricciones.

Las aves, sus productos y subproductos, así como los implementos provenientes de granjas libres podrán ser movilizados a cualquier destino siempre que no hayan entrado a granjas no libres.

Los movimientos de aves, sus productos y subproductos de granas que no estén libres de IABP estarán bajo control del MAG, entidad que determinará la forma y el destino de los mismos.

Art. 44.- El MAG podrá determinar otra clase de requisitos para la movilización de aves cuando existan un riesgo zoosanitario para las mismas.
CAPITULO XXIII
DE LAS OBLIGACIONES

Art. 45.- Las personas a que se refiere el Art. 2 de este Reglamento, deberán permitir el ingreso de los inspectores del MAG a cualquier establecimiento o inmueble, a efecto de que puedan realizar las siguientes funciones:

a) Practicar inspecciones.
b) Obtener muestras.
c) Aplicar medidas cuarentenarias.
d) Realizar actividades de vigilancia epidemiológica.
e) Realizar cualquier otra actividad relacionada con el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, este reglamento y las normas zoosanitarias.

Art. 46.- Las personas a que se refiere el citado Art. 2 deberá informar al MAG sobre el aparecimiento de aves con síntomas compatibles con la IABP e informar también cuando las aves resultaren positivas a IABP después de las pruebas de laboratorio respectivas.
CAPITULO XXIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 47.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, conforme a lo siguiente:
a) El que negare el ingreso de los inspectores a las áreas, regiones y establecimientos agropecuarios destinados a la explotación de aves, mataderos, fábricas de alimentos para animales o cualquier otro establecimiento donde pueda haber presencia de virus de IABP, será sancionado con una multa de veinte a diez mil salarios mínimos.
b) El que importare biológicos para la IABP sin la autorización oficial del MAG será sancionado con una multa de diez mil a veinte mil salarios.
c) El que premeditadamente ocultare u omitiere información sobre la presencia de IABP, será sancionado con una multa de cien a veinte mil salarios.
d) El que comercialice con animales, materiales y equipos que se encuentren infectados o infestados con IABP, será sancionado con una multa de cien a veinte mil salarios.
e) Las personas a que se refiere el Art. 2 que no informaren al MAG el aparecimiento de IABP serán sancionadas con una multa de cien a veinte mil salarios.

El MAG decomisará y ordenará la cuarentena de los bienes objeto del ilícito y en su caso ordenará la destrucción o desnaturalización de los mismos.

El que reincidiere en las infracciones contenidas en el presente Reglamento será sancionado con la suspensión o cancelación, según corresponda, temporal o definitiva de los certificados, acreditaciones, autorizaciones y reconocimientos zoosanitarios.

Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo diario establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicios, vigente a la fecha de la imposición de la multa respectiva.
CAPITULO XXV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Art. 48.- El procedimiento para la investigación de las infracciones indicadas en este Reglamento y la imposición de su respectiva sanción podrá iniciarse de oficio o por denuncia.

Art. 49.- Los informes que rindan los inspectores sobre la ocurrencia de una infracción deberán contener la identificación del presunto infractor, si fuere conocido, el lugar donde puede ser citado, las circunstancias de la infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pueda contribuir a resolver con mayor acierto.

Art. 50.- Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención a la Ley o al presente Reglamento o que la presenciare, podrá denunciarla ante el MAG.

Art. 51.- La denuncia podrá presentarse por escrito, y deberá contener lo siguiente:

a) Nombre, generales del denunciante y su domicilio.
b) La relación circunstanciada del hecho, con especificación del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado.
c) Si la identidad del infractor, si fuere conocido, y la de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde pueden ser citados.
d) Todas las indicaciones y demás circunstancias que ayuden a la comprobación del hecho denunciado.
e) Lugar y fecha, y
f) La firma del denunciante o de otra persona a su ruego, si el mismo no supiere o no pudiere hacerlo.

Art. 52.- Iniciado el procedimiento, se ordenará la citación del presunto infractor para que comparezca al MAG dentro del término de tres días hábiles a manifestar su defensa.

Toda citación y notificación deberá hacerse con entrega de una esquela que contiene la providencia que la ordena y una relación sucinta del hecho que la motiva. Para este efecto se buscará a la persona en la dirección de su residencia, negocio, oficina o trabajo, y no encontrándola en ninguna de esas partes se le dejará la esquela con su cónyuge, hijos, socios, dependientes, trabajadores domésticos o cualquier otra persona que ahí residiere, siempre que fuere mayor de edad. Si las personas mencionadas se negaren a recibir la esquela, ésta se fijará en la puerta de la casa o local.

Art. 53.- Si el presunto infractor no compareciere en el término indicado en el artículo que antecede a manifestar su defensa, de oficio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento.

Art. 54.- Si el presunto infractor compareciere en el término indicado e hiciere oposición al manifestar su defensa, o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días hábiles.

Cuando el presunto infractor no hiciere oposición o confesare la contravención podrá omitirse la apertura a pruebas.

Las pruebas documentales podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes de la resolución definitiva.

Art. 55.- Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar y recibidas las que se hubieren ordenado, el MAG dictará resolución dentro de tercero día con fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables.

Art. 56.- Transcurrido el término legal, si no se interpusiere ningún recurso contra la resolución que impone la multa, suspensión o cancelación de certificaciones, acreditaciones, autorizaciones y reconocimientos zoosanitarios, se tendrá por agotada la vía administrativa.

El sancionado dispondrá de ocho días para presentarse a efectuar el pago, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución por medio de la cual se declara agotada la vía administrativa.

La certificación de la resolución que impone la multa y de la cual no haya recurso tendrá fuerza ejecutiva y deberá contener el texto íntegro de dicha resolución, del acta de notificación al infractor y del proveído que declare agotada la vía administrativa. Dicha certificación deberá ser enviada al Fiscal General de la República para el cobro respectivo.
CAPITULO XXVI
DE LA APELACIÓN

Art. 57.- La resolución que impone la multa, suspensión o cancelación de certificaciones, acreditaciones, autorizaciones y reconocimientos zoosanitarios admitirá recurso de apelación para ante el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 58.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución definitiva.

Art. 59.- Admitido el recurso de apelación, se remitirá todo lo actuado al Ministro de Agricultura y Ganadería quien para resolver lo que conforme a derecho corresponda deberá aplicar en lo pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles en relación a este recurso.
CAPITULO XXVII
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 60.- Las providencias y actuaciones dictadas en los procedimientos regulados en este reglamento no estarán sujetas a solemnidades especiales, pudiendo emplearse cualquier medio de simplificación de sus formas. Las resoluciones definitiva serán breves, debiendo expresarse por lo menos la identidad del infractor, las pruebas que la fundamentan, la disposición legal infringida y la sanción respectiva.

Art. 61.- Para los efectos de calificar la reincidencia, el MAG llevará un registro de las personas naturales y jurídicas que hubieren sido sancionadas por infracciones a la Ley y a este Reglamento.

Art. 62.- El MAG podrá celebrar convenios con organismos regionales o internacionales especializados en sanidad agropecuaria para obtener la cooperación en la ejecución de acciones para la prevención, control y erradicación de la IABP.
CAPITULO XXVIII
APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO

Art. 63.- La aplicación de este Reglamento corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal.

Créase dentro de dicha Dirección General la Unidad de Sanidad Avícola específicamente para ejecutar las actividades tendientes a la prevención, control y erradicación de la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.
CAPITULO XXIX
DEROGATORIA

Art. 64.- Derógase el Acuerdo Ejecutivo Número 93, emitido en el Ramo de Agricultura y Ganadería, de fecha 28 de mayo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 109, Tomo No. 351, del 12 de junio de ese mismo año, que contiene el Reglamento para la Acreditación de Personas Jurídicas interesadas en el suministro y aplicación de la Vacuna contra la Influenza Aviar de Baja Patogenicidad.
CAPITULO XXX
DE LA VIGENCIA

Art. 65.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil uno.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL,
Ministro de Agricultura y Ganadería.